El diccionario de la RAE define el allanamiento en segundo término como el “Acto de conformarse con una demanda o decisión” y, en su tercera acepción, como el “Acto procesal del demandado por el que acepta las pretensiones dirigidas contra él en una demanda.”
El allanamiento implica que el demandado reconoce y acepta las pretensiones formuladas por el demandante contra él, poniendo así fin al procedimiento.
Constituye, por tanto, una forma de terminación anormal de un proceso judicial que, en nuestro Ordenamiento Jurídico está regulado en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CLASES DE ALLANAMIENTO
Según el referido artículo 21 de la LEC, el allanamiento puede ser total o parcial.
El allanamiento será total cuando “el demandado se allane a todas las pretensiones del actor.” En estos casos, el Tribunal dictará una sentencia condenatoria conforme a lo solicitado por el demandante, siempre y cuando el allanamiento no sea en fraude de ley o perjudique los intereses generales o de un tercero, en cuyo caso el Tribunal está
obligado a rechazarlo mediante el dictado de un Auto y continuar con el procedimiento.
Será parcial el allanamiento cuando el demandado se allane a algunas de las pretensiones del actor, pero no a todas. En estos supuestos, el Tribunal, si lo solicita el demandante, dictará un Auto recogiendo las pretensiones a las que el demandado se haya allanado, continuando el procedimiento respecto del resto, siempre y cuando las cuestiones sobre las que se allanó el demando no prejuzguen el resto de cuestiones sobre las que no ha habido allanamiento.
Por último y en tercer lugar, recoge el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los casos en los que el allanamiento provenga del compromiso con efectos de transacción en los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo.
LAS COSTAS EN EL ALLANAMIENTO
La cuestión de las costas procesales en el allanamiento está regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que:
1º. Si el demandado se allana antes de contestar la demanda no se le imponen las costas, a menos que el Tribunal aprecie, razonándolo debidamente, mala fe por su parte.
Se entiende en cualquier caso que existe mala fe por parte del demandado si antes de la presentación de la demanda se le hubiera requerido de modo fehaciente y justificado de pago o en aquellos supuestos en los que se hubiera iniciado una mediación o una solicitud de conciliación contra él.
2º. Si el demandado se allana tras la contestación a la demanda, resulta de aplicación el primer párrafo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, que en la primera instancia se van a imponer las costas a aquella parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, al demandado, a menos que el Tribunal aprecie, y
así lo razone, que el caso concreto presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Artículo escrito por Serna Ruiz Abogados