El régimen de separación de bienes existe cuando los cónyuges tienen cada uno sus propios bienes, sin que haya unión o participación alguna entre ambos patrimonios. Únicamente quedarán unidos por el sostenimiento de las cargas familiares y al derivado del consumo en común y convivencia.
Existirá entre los cónyuges separación de bienes:
- 1. Cuando así lo hubiesen convenido los cónyuges.
- 2. Cuando estos hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes. Las capitulaciones suponen un negocio jurídico contraído por los cónyuges para fijar el régimen que debe someter a los bienes del mismo. En este sentido la Jurisprudencia matiza «…con el fin casi exclusivo de fijar el régimen a que deben sujetarse los bienes del matrimonio…»
- 3. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
Queda patente, por mor de lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, que hay plena autonomía del matrimonio en la elección del régimen económico matrimonial, sin otras limitaciones que las propias que se establecieran en el propio Código Civil, sin perjuicio de posibilitar igualmente la modificación o sustitución del régimen matrimonial o disposiciones por razón del mismo.
En nuestra legislación viene regulado en el Código Civil, el Libro IV, Título III, denominado «Del régimen económico matrimonial», Capítulo VI «Del régimen de separación de bienes», y concretamente de los artículos 1435 al 1444 del Código Civil (Véase «Regímenes económicos matrimoniales«)