Son muchos los temas sobre los que se puede escribir y debatir en Derecho pero, dado que me encuentro en una zona con una ubicación y unas características muy particulares, es de recibo hablar sobre una de las cuestiones con las que lidiamos frecuentemente en nuestra profesión, sobre todo los abogados que también estamos adscritos al Turno de Oficio: las solicitudes de Protección Internacional (Asilos).
No pretendo hacer un comentario de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, porque necesitaría varios artículos para hacer un buen análisis de la misma. Pero sí creo necesario hacer mención a un problema que se nos plantea con muchísima frecuencia y que, a efectos prácticos, perjudica seriamente a los solicitantes de asilo: los matrimonios de dos nacionalidades distintas (matrimonios mixtos).
En primer lugar, debemos definir a qué nos referimos cuando hablamos de un matrimonio mixto. Éste es el que se contrae entre un nacional de un país susceptible de protección internacional y un nacional de otro país que pueda considerarse “tercer país seguro”.
No es extraño que, durante el difícil y largo periplo que deben emprender al abandonar sus países de origen, muchos solicitantes contraigan matrimonio y formen una familia en algunos de los países por los que pasan hasta llegar a Europa. El problema estriba en su llegada a nuestro país (voy a centrarme en el caso español, dado que es el que nos ocupa). En ese momento, pese a reunirse el resto de requisitos para poder acceder a la tramitación del expediente de protección internacional nos encontramos con que la solicitud nos viene denegada por la Administración por entender que el solicitante proviene de un país sin conflictos (de acogida) que debería haberle otorgado la protección.
En este sentido, la Audiencia Nacional (en su Sentencia 507/2016 de 29 de noviembre de 2016) se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) El concepto de tercer país seguro arranca de la propia Convención de Ginebra. En efecto, la Convención obliga a todos los signatarios a analizar las solicitudes de asilo que se presenten en su territorio, dando una respuesta individualizada. Pero dicha obligación deja de existir cuando el solicitante pudo o debió presentarla en otro país igualmente firmante de la Convención, pues en tal caso es dicho Estado- tercer país- el que debe garantizar la aplicación de la Convención y para el Estado posterior ya no se trata de un refugiado buscando la protección internacional. (…) Concepto de tercer país seguro. Los Estados miembros solo podrán aplicar el concepto de tercer país seguro cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que el solicitante de protección internacional recibiría en el tercer país un trato conforme a los siguientes principios: a) su vida o su libertad no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opinión política; b) no hay riesgo de daños graves tal como se definen en la Directiva 2011/95/UE; c) se respeta el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra; d) se respeta la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho de no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el Derecho internacional; e) existe la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra. 2. La aplicación del concepto de tercer país seguro estará sujeta a las disposiciones previstas en el Derecho nacional, entre ellas: a) normas que requieran una relación entre el solicitante y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país; b) normas sobre el método por el que las autoridades competentes tienen la certeza de que se puede aplicar el concepto de tercer país seguro a un país o a un solicitante concretos. Dicho método incluirá el estudio para cada caso concreto sobre la seguridad del país para cada solicitante concreto y/o la relación nacional de los países considerados generalmente como seguros; c) normas, con arreglo al Derecho Internacional, que permitan realizar un estudio individual de que el país de que se trate es seguro para cada solicitante concreto que, como mínimo, permita que el solicitante impugne la aplicación del concepto de tercer país seguro alegando que el tercer país no es seguro en sus circunstancias particulares. (…)
Añade dicha sentencia que la mera ratificación de los convenios por parte de un Estado no suponen la aplicación de una presunción irrefutable de que dicho Estado respeta esos convenios (como también ha manifestado la STJUE de 21 de diciembre de 2011).
Por lo tanto, en estos casos, no podemos quedarnos únicamente con lo establecido en la Ley sobre el “tercer país seguro” no pudiendo ser de aplicación directa lo dispuesto en el artículo 8.1.b) de la Ley 12/2009, referente a la exclusión de la condición de refugiado a las personas a quienes las autoridades competentes del país donde haya fijado su residencia- temporal o no- les hayan reconocido los derechos y obligaciones equivalentes a sus propios nacionales. Debemos analizar- a través de preguntas directas y concretas – cuál era la situación del solicitante y de su familia en ese país: si pudo regularizar su situación con un permiso de residencia; si sus hijos pudieron acceder a una escolarización como el resto de nacionales; si ha sufrido acoso o rechazo a causa de su nacionalidad… todo ello pese a que el ese país haya ratificado el Convenio de Ginebra de 1951, para poder desvirtuar esa presunción de “Tercer país seguro”.
Artículo escrito por MARIA JOSE VELASCO MENDEZ – MELILLA