En un mundo cada vez más digitalizado, los menores de edad siguen siendo sujetos vulnerables que deben ser protegidos en lo referente al consentimiento prestado para el tratamiento de sus datos personales y, con el fin último, de evitar la situación gravosa de existencia de intromisiones ilegítimas que afecten directamente su vida privada.
Tres son los anglicismos que definen las esferas a tratar respecto a la afectación de los datos de menores en internet. “Sharing” describe la acción de compartir, “parenting” traducido como paternidad refiriéndose al fenómeno de progenitores que comparten información personal de sus hijos menores de edad y “oversharing” como el hecho de compartir información en exceso sobreexponiendo a los menores en internet.
Para compartir información es necesario disponer de un consentimiento claro y consciente, por ello se hace importante determinar cuándo corresponde a los menores o a los padres tomar esta decisión. En esta esfera surge una dicotomía sobre la conciencia y legalidad respecto al consentimiento otorgado por un menor o por sus padres respecto a la información a compartir.
1- “Sharing” & el consentimiento de los menores
Cuando se piensa en internet es fácil que el debate se inicie hablando de las redes sociales como la puerta abierta al mundo digital. La existencia de distintas redes sociales ha permitido que de manera constante se esté compartiendo información de carácter personal sin tener en cuenta la simple afirmación de que “una vez compartida esa información deja de ser privada”.
En esencia, se hace necesario determinar cuándo una persona es considerada menor de edad y por ello capaz o no de entender y poder tener acceso a internet para que su información personal sea publicada y visionada.
La mayoría de edad es alcanzada a los 18 años, así lo establece el artículo 12 de la Constitución Española “Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años” en conjunto con el artículo 315 del Código Civil “La mayoría de edad empieza a los dieciocho años cumplidos” y, en consecuencia, adquiriendo la capacidad de obrar respecto a todos los actos civiles, salvo excepciones en casos especiales. A sensu contrario, el período de tiempo que transcurre desde el nacimiento hasta que alcanza esta mayoría, la persona será considerado niño tal y como lo regula el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño al establecer que “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
Pero, ¿cuándo tiene un menor acceso legal a internet pudiendo compartir información? La respuesta está en la regulación sobre tratamiento de datos tanto a nivel nacional como europeo. La normativa estatal determina que debemos remitirnos al Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y, en particular, a su artículo 13 que se señala: “Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento” habilitando a que los menores a partir de los catorce años puedan permitir que sus datos personales sean tratados. En consonancia, el Reglamento (UE) 2018/1725 relativo a la protección del tratamiento de datos personales determina en su artículo 8.1: “Cuando se aplique el artículo 5, apartado 1, letra d), en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 13 años”.
Es decir, dependiendo de la plataforma y la legislación que la regule, un menor va a poder permitir que sus datos personales sean tratados en internet a partir de los 13 años a nivel europeo y, específicamente, alcanzados los 14 años en base a la regulación española. Hecho que contrasta con que una persona es menor de edad por debajo de los 18 años y que sólo puede consentir determinados actos cuando alcanza los 16. Por otro lado, si el menor no dispone de la edad requeridaserán los propios padres o tutores quienes consientan instantáneas y/o vídeos en redes sociales.
2- “Parenting” & el consentimiento de los progenitores
Tras contextualizar cuando un menor puede conceder un consentimiento válido para que sus datos sean tratados, se hace necesario poner de manifiesto cuando son los progenitores los que están consintiendo que la información de sus hijos sea utilizada.
La importancia del papel de los padres está en que son los encargados del tratamiento de los datos de los menores sujetos a su patria potestad, es decir, son los responsables de tomar las decisiones en interés del hijo menor de edad.
¿Qué deben valorar los progenitores para otorgar su consentimiento respecto al tratamiento de los datos de sus hijos? Es evidente que priman los derechos, integridad física y mental del menor pero estos son conceptos genéricos que se encuentran regulados al conceder la supremacía al “interés superior del menor” por encima de cualquier decisión a tomar en su nombre. En este sentido, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 establece en su artículo 7: “El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.”Dicho principio creado por las Naciones Unidas encuentra su equivalente en la normativa nacional española en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor en su artículo 2.1, haciéndose relevante destacar los estándares a valorar por los progenitores:“Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.”
La doctrina del Tribunal Supremo establece los criterios a valorar para determinar el “favor filli” o “interés superior del menor”y lo hace a través de una jurisprudencia interpretativa donde deben destacarse las siguientes sentencias y su contenido:
- STS nº 565/2009, de 31 de julio 2009: “El criterio de los progenitores debe respetar aquellas necesidades consideradas esenciales e indispensables correspondientes a la edad y la situación en la que se encuentra el menor, la satisfacción de todos sus deseos, sentimientos y opiniones analizados conforme a su sensatez y raciocinio, considerando su edad, salud, sexo, personalidad, afectividad, creencias religiosas y su formación espiritual y cultural, valorando los riesgos de la situación en el presente y las repercusiones que puedan afectarle según la decisión en el futuro, y teniendo en cuenta siempre su bienestar y sus intereses.”
- STS nº 8478/2015, de 17 de febrero 2015: “La finalidad del interés superior del menor es garantizar un disfrute pleno y efectivo de todos los derechos que le son reconocidos, realizando una interpretación correctora de la normativa cuando lo que está en juego es el interés del menor”.
En definitiva, cuando son los progenitores los que consienten que se trate información referente a sus hijos deben valorar los criterios mencionados, teniendo en cuenta la afectación presente y futura del hecho de compartir determinados datos. La responsabilidad se centra en que como adultos están sustituyendo el consentimiento que los menores de edad a su cargo aún no están capacitados para otorgar, asegurando la protección de los derechos y libertades de sus hijos y priorizando la salvaguarda de su imagen, honor e intimidad. Todo ello, respaldando sus decisiones y cumpliendo con las garantías jurídicas de una aplicación adecuada del derecho conforme al cuidado de sus hijos.
3- “Oversharing” & la sobreexposición
Allí donde termina la protección de los derechos del menor, en especial, su honor, imagen e intimidad, se inicia la sobreexposición, al limitar, mermar o directamente hacer desaparecer la esfera privada de la vida de una persona que todavía no ha alcanzado la edad para consentir por sí mismo el tratamiento y difusión de sus datos personales.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor fija su ámbito de aplicación en los menores de dieciocho años, debiendo citar el artículo 4.2 referente a los derechos de la personalidad (derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen) dónde se establece: “La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.” Seguidamente, en el articulado 4.3, esta intromisión ilegítima es definida como “cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales”.
Al analizar el tenor literal de esta regulación es muy probable que pensemos en el fenómeno de “oversharing” palabra inglesa que describe el hecho de compartir todo tipo de información personal, prácticamente sin límite. Y es que en la era de la tecnología, internet puede ser una herramienta utilizada para diversos fines pero lo cierto es que las redes sociales son la vía más conocida para difundir información dónde, en demasiadas ocasiones, los protagonistas son menores de edad cuyos padres “instagramers” o “youtubers” deciden compartir especialmente fotografías y vídeos en los que aparecen sus hijos. ¿Dónde están los límites? ¿cuándo se considera que existe una intromisión ilegítima a la intimidad personal de estos niños?Pudiendo parecer alarmista, lo cierto es que es la propia normativa de la ley anteriormente citada, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor la que nos vuelve a recordar en su artículo 4.5 que no podemos olvidar que: “Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros”, afirmación sobre la que se hace imprescindible reflexionar.
En conclusión, el equilibrio está no sólo en tener conocimiento de las leyes, dado que su ignorancia no exime de su cumplimiento, sino en que los progenitores, en este caso como sujeto que sustituye la voluntad del menor, deben razonar sobre qué información compartir, cuál consentir o no en nombre y representación de sus hijos y no olvidar que la sobreexposición es algo evitable que depende de sus propias decisiones. Todo ello, dentro del prisma y con el único fin de proteger el interés superior de los menores.
Artículo escrito por Mª Teresa Plañxart Pérez-Santalla – ASTURIAS