La palabra «stealthing» proviene del inglés «stealth» y significa «sigiloso/a». Se ha denominado así a la conducta desempeñada por uno de los integrantes de una relación sexual, que procede, de modo unilateral y sin el consentimiento del otro integrante, a retirarse el preservativo, cuando se había consensuado que la relación sexual se desempeñaría con dicho medio de protección.

Esta conducta fue acuñada con el referido término en un informe redactado por la abogada estadounidense, Alexandra Brodsky, para el «Columbia Journal of Gender and Law». No obstante, la utilización de este término para designar tal conducta ha sido criticado por quienes entienden que con ello se banaliza el atentado contra la libertad sexual de la víctima que conlleva.

El stealthing puede darse tanto en relaciones sexuales heterosexuales, como en relaciones sexuales homosexuales; y, además de suponer el no respeto a la voluntad del otro miembro de la relación sexual, obrando sin su consentimiento, podría conllevar que la víctima contraiga alguna enfermedad de transmisión sexual, o quede embarazada de modo indeseado.

En otros países, ya existen precedente de sentencias condenatorias por esta conducta. Por ejemplo, la Corte Criminal de Lausana (Suiza), ya condenó a un hombre francés por retirarse el condón sin el consentimiento de la persona con la que estaba manteniendo relaciones sexuales, cuando ambos habían acordado que la relación se mantendría con preservativo.

En España, se dictó a mediados de 2019 la Sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, núm. 155/2019, de 15 de abril, la primera en nuestro país que considera el «stealthing» como conducta delictiva. No obstante, no siempre fue esta la consideración que mereció esta conducta.

Así, podemos remitirnos a la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 138/2009, de 29 de diciembre. En este supuesto, la víctima, que venía manteniendo encuentros sexuales con el acusado, siempre consentidos, consensuó con el mismo el mantenimiento de una relación sexual con preservativo, pero, tras percatarse de que el acusado se había retirado el mismo sin consentimiento, se opuso a ello, poniendo fin a la relación sexual. En este caso, la Audiencia Provincial de Madrid resolvió lo siguiente:

«(…) Entiende la acusación particular que el procesado cometió un primer delito de abuso sexual cuando penetró vaginalmente a V. sin utilizar preservativo pero esta primera penetración de las dos que refiere V. tuvo lugar sin su oposición. Según se desprende del relato de lo sucedido que ha efectuado V. en el acto del juicio, se encontraban ella y J. en la cama, desnudos y manteniendo lo que ha descrito como un juego sexual y en el curso de este juego él se colocó encima de ella, sin tener puesto preservativo, y la penetró y es entonces cuando ella le dice que no, cuando ya la penetración se había producido. En este caso V. no se opone a la penetración antes de que esta se produzca, puesto que está manteniendo una relación sexual con el acusado libremente, sino que se opone a la penetración que ya ha tenido lugar porque el acusado no se ha puesto previamente un preservativo. No puede decirse que en este caso el acusado penetrara a V. sin su consentimiento y que sea por ello autor de un delito de abuso sexual y ello aun cuando supiera que V. quería que utilizara preservativo y él no se lo hubiera puesto (…)».

En este caso el Tribunal se limita a ponderar si la relación sexual en sí contaba o no con el consentimiento de la víctima, y dado que así era, no subsumió la conducta en el tipo penal, no tomando en consideración que la víctima hubiera sido penetrada sin preservativo contra su voluntad, al querer ella que la relación sexual contara con dicho medio de protección.

Por ello, la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca, abre una nueva línea jurisprudencial. No obstante, ha de tenerse en cuenta que se trata ésta de una Sentencia de conformidad, dictada en el seno de unas Diligencias Urgentes de Juicio Rápido, en la que el acusado reconoció los hechos, por lo que el Magistrado-Juez no realizó valoración de prueba.

Así, la Sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, núm. 155/2019, de 15 de abril, estableció los siguientes hechos probados:

«(…) J.F. (…) el día 27 de octubre de 2018, sobre la 1:00 horas, encontrándose en su domicilio particular en Salamanca junto con F., y tras acordar ambos mantener relaciones sexuales con empleo en todo caso de preservativo, y en el curso de las mismas, tras hacer uso de un primer preservativo y colocarse otro, J.F. se quitó el segundo preservativo sin conocimiento ni acuerdo previo por parte de F., y continuaron las relaciones sexuales entre ambos con penetración, lo cual fue finalmente advertido la mujer, por lo que ésta abandonó el domicilio y regresó a su casa, habiendo formulado posteriormente denuncia por estos hechos en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Salamanca. Existe una factura de SACYL por asistencia médica a F. de 101,41 euros (…)».

De esta manera, al darse la conformidad del acusado, dictamina el Magistrado-Juez que los hechos declarados probados son constitutivos de la conducta conocida como «stealthing», y a continuación precisa lo siguiente:

«(…) Tal conducta sexual, el «stealthing», no constituye delito de agresión sexual al no concurrir los requisitos de violencia o intimidación que exige el artículo 178 del Código Penal y, por ende, tampoco constituye delito de violación conforme al artículo 179 del Código Penal. No obstante, el «stealthing» se incardina en el tipo básico del apartado 1 del artículo 181 del Código Penal en cuanto sanciona que «el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses», al poder considerarse que se ha prestado pleno consentimiento a mantener relaciones sexuales usando preservativo, y la posterior retirada sigilosa del profiláctico se realiza sin consentimiento, lo que atenta contra la indemnidad sexual de la víctima, quien consintió el acto sexual únicamente con las debidas garantías para evitar embarazos no deseados o enfermedades de transmisión sexual.

Sentado lo anterior, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el apartado 1 del artículo 181 del Código Penal, del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, J.F., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por conformidad la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (…)”.

Igualmente, el acusado fue condenado a abonar a la víctima, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, la cantidad de novecientos euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y a la Gerencia regional de Salud de Castilla y León, la cantidad de 101,41 € en concepto de indemnización por los gastos sanitarios generados (entendemos que estos responden a pruebas médicas practicadas a la víctima a fin de comprobar que la misma no había quedado embarazada indeseadamente o que no había contraído una enfermedad de transmisión sexual).

Al tratarse, como decimos, de una Sentencia de conformidad, en la que no hay valoración de la prueba, ni, por tanto, debate jurídico, queda la incógnita de cómo se acreditaría la comisión del delito caso de no haber conformidad, e igualmente, queda la duda de por qué se procede a aplicar el primer apartado del artículo 181 del Código Penal, y no el cuarto, qué prevé el agravamiento de la pena cuando el abuso sexual se cometa mediante acceso carnal, lo cual, entendemos, se da en el caso al haberse producido penetración en condiciones no consentidas por la víctima.

De esta manera, pese al establecimiento de esta nueva línea jurisprudencial, habrá que esperar a futuras Sentencias que incardinen igualmente la conducta de «stealthing» en el tipo penal de abusos sexuales, y de igual modo, habrá que ver qué repercusiones tiene esta Sentencia y si puede ser presupuesto de para alguna reforma normativa en el futuro.

Artículo escrito por Leticia María Muñoz Fernández, Abogada en Cadiz

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