04/10/2023

La terminación del contrato de viaje combinado y desistimiento por parte del consumidor

(ART. 160 REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007 CON LA APROBACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 23/2018).

No es infrecuente contratar la combinación de, por ejemplo, transporte y alojamiento, en una agencia de viajes y que antes del inicio del viaje nos encontremos con una situación que nos impide realizar el viaje. Sin embargo, en la mayoría de los casos la cancelación de la reserva no es libre, sino que conlleva el pago de una penalización.

La anterior regulación en materia de viajes combinados permitía la resolución voluntaria del viaje combinado por parte del consumidor, con la devolución íntegra de las cantidades abonadas, cuando concurría un supuesto de fuerza mayor antes de la salida del viaje.

Decía el artículo 160 de la Ley de Consumidores: “En todo momento el consumidor y usuario podrá dejar sin efecto los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado, pero deberá indemnizar al organizador o detallista en las cuantías que a continuación se indican, salvo que tal resolución tenga lugar por causa de fuerza mayor (…)”

Ese concepto de fuerza mayor que recogía la anterior regulación permitía a los consumidores cancelar el viaje combinado sin abonar gastos de cancelación por causas subjetivas, tales como enfermedades, accidentes, o cualquier situación personal que le impidiese viajar y que hubiese sucedido de forma sobrevenida antes de la salida del viaje.

Ahora bien, desde el 1 de julio de 2018, con la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2015/2302, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, la redacción del artículo 160 objetiva los casos de fuerza mayor en esta materia, circunscribiéndolos a los que sucedan «cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones y que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado a al transporte de pasajeros en el lugar de destino»; excluyendo, por tanto, los que se deben a circunstancias personales de los viajeros.

Establece el vigente art. 160.2 de la Ley: “(…) 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino, el viajero tendrá derecho a resolver el contrato antes del inicio del mismo sin pagar ninguna penalización. (…)”

El principio de especialidad normativa nos hace suponer que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se aplicará con preferencia a la regulación general del concepto de fuerza mayor que establece el artículo 1105 del Código Civil pero será interesante estudiar la jurisprudencia que resuelva diferentes supuestos de hecho dado que se antoja la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias sobre la presente cuestión, propiciado ello, en nuestra opinión, por la aplicación del Principio Pro Consumatore, junto a la imposibilidad de recurrir en apelación las resoluciones dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía que no superen los 3.000 euros, que serán la mayoría de las penalizaciones cuya aplicación se cuestione en un proceso judicial.

Artículo escrito por Lorenzo Vílchez Vílchez y Melina Merki Salaberry de VM Abogados.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.