Las sociedades se tratan de personas jurídicas dotadas de derechos y obligaciones, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran reguladas en los artículos 35 a 39 del Código Civil.
Así a tenor del artículo 35 se entiende por personas jurídicas “Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley; las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados”·
Dichas entidades están dotadas de capacidad jurídica y capacidad de obrar, por lo que estas, en virtud del artículo 38 del Código Civil, podrán adquirir y poseer toda clase de bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales.
Esta capacidad implica que una sociedad pueda suscribir contratos con otras personas ya sean físicas o jurídicas (otras sociedades), por lo que contraerán una serie de obligaciones de las cuales responderían en caso de incumplimiento.
Como entes con personalidad serán responsables del incumplimiento de las obligaciones contraídas por contrato, por lo que una vez que incumplen contraen una deuda de la que deberán responder.
Sin embargo, la persona perjudicada puede encontrarse con la desagradable sorpresa de que una vez que la sociedad ha contraído una deuda frente a ésta, no pueda ver satisfecha su deuda por que la sociedad deudora carezca de patrimonio suficiente para responder de la misma o ésta haya cesado en su actividad, entre otras causas.
Un ejemplo de ello, es el caso en el que una persona suscribe un contrato con una sociedad, en el que A se obliga a entregar la cosa y la sociedad a pagar el precio. Una vez que la sociedad no cumple con dicha obligación la persona perjudicada se ve en la necesidad de ejercitar acciones frente a la sociedad deudora, instando por ejemplo, una demanda de reclamación de cantidad. Posiblemente obtenga una Sentencia estimatoria pero a la hora de ejecutar dicha sentencia, esta persona, se encuentra con la desagradable sorpresa de que la sociedad, que está condenada a abonar la deuda contraída, carece de patrimonio para responder de la misma. Por lo que la persona perjudicada en sí ha instado un procedimiento judicial a fin de ver salvaguardados sus intereses, pero a pesar de que ha obtenido una Sentencia favorable no puede ver satisfecho su derecho porque la sociedad es insolvente; o simplemente, la persona perjudicada no puede dirigirse contra la sociedad porque esta ha cesado en su actividad, justo después de contratar, o no tiene fondos suficientes para pagar su deuda.
Entonces, ante esta situación ¿Quién puede responder de la deuda? ¿Se podría ejercitar acciones frente a los socios de dicha sociedad?
En respuesta a las cuestiones planteadas, se podría instar acciones frente a los socios de la sociedad deudora ya que los administradores de una sociedad serán responsables de las obligaciones sociales siempre y cuando, las obligaciones contraídas con la sociedad hubieran nacido con posterioridad al acaecimiento de causa legal de disolución de la sociedad y concurra una serie de requisitos, que se expondrán a lo largo de este artículo.
Así, en cuanto a la responsabilidad de los administradores por las deudas o incumplimiento de las obligaciones de una sociedad, el artículo 367 de la Ley de Responsabilidad de Sociedades de Capital, viene a establecer que “1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución; 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior”.
Para entender esto, debemos tener en cuenta cuales son las casusa de disolución de una sociedad y para ello debemos acudir al artículo 363.1 de la Ley de Responsabilidad de Sociedades de Capital, que es aquel que establece cuales son estas causas, siendo éstas:
- Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactivad superior a un año.
- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
- Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
- Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
- Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
- Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
- Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años
- Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Sin embargo, para que el Tribunal pueda apreciar la responsabilidad de los administradores deben concurrir, además, una serie de requisitos que han sido establecidos por el Tribunal Supremo, siendo éstos los que se indican a continuación:
- Un comportamiento activo o pasivo de los administradores.
- Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.
- Que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante legal
- Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
- El daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad
- Que exista una relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias nº 131/2016, de 3 de marzo; 253/2016, de 18 de abril; 395/2012, de 18 de junio; 312/2010, de 1 de junio; 667/2009, de 23 de octubre o la Sentencia de 16 de abril de 2.018.
Efectivamente, suele darse el caso en que muchas sociedades se encuentran incursas en causa de disolución pero sus administradores no acuerdan la disolución de dicha sociedad y siguen realizando operaciones con la misma a sabiendas de que dicha sociedad no debería contraer obligaciones por las razones expuestas.
Por consiguiente si una sociedad contrae una serie de obligaciones, una vez que ha concurrido una de las causas de disolución previstas en la Ley de Responsabilidad de Sociedades de Capital y se dan los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo, se podrá reclamar a los administradores de dicha sociedad, ya que estos serán los que deban responder de las obligaciones contraídas por la sociedad, debiendo responder de las deudas sociales con su propio patrimonio.
Es importante destacar que las acciones dirigidas frente a los administradores de una sociedad están sometidas a plazo.
Así el artículo 949 del Código de Comercio viene a establecer, que dicho plazo será de 4 años a contar desde que, por cualquier motivo, los socios o administradores cesaren en el ejercicio de la administración.
No obstante, el “dies a quo” para ejercitar dicha acción comenzará una vez se tenga constancia del cese de la actividad en el Registro Mercantil, en aquellos casos en el que el perjudicado se trate de tercero de buena fe. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia nº 14/2018 de 12 de enero, al manifestar que:
“1.- La ley de sociedades anónimas de 17 de julio de 1951 no establecía plazo de prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad de administrador social. Tampoco lo hacía el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989. Es jurisprudencia unánime y pacífica (sentencia 732/2013, de 19 de noviembre, y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art´. 241 bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas <<en su actividad orgánica>>. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe (artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede partir de ese momento negar su desconocimiento”
En este mismo sentido se pronunció también el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de septiembre de 2.018.
Por tanto, antes de ejercitar una acción frente a los administradores de una sociedad, es importante tener en consideración la fecha en la que la sociedad cesó en su actividad.
En cuanto a la competencia para conocer de las demandas dirigidas contra los administradores de una sociedad serán competentes los Juzgados de lo Mercantil, pudiendo acumularse la acción de reclamación de cantidad frente a la propia sociedad y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la sociedad.
Artículo escrito por DOLORES ESTHER RUIZ SEGURA – ALMERIA
Interesante artículo e información. Gracias por compartir.