En nuestro artículo anterior (Comenzar a preparar el postcovid) nos pasó la situación que cuando redactamos dicho artículo, el plazo de solicitud de concurso de acreedores, conforme al Real Decreto de 14 de marzo de 2020 era dos meses y con fecha de 28 de abril de 2020, se dictó un real decreto 16/2020 con entrada en vigor el mismo día que salió nuestra publicación.
Pero no hay que olvidar que con fecha de 07 de mayo de 2020, se publicó en el Boe, el Real Decreto Legislativo 1/2020 por el que se aprueba el día anterior a nuestra publicación se dictó un nuevo real decreto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, cuya entrada en vigor está prevista el próximo día 01 de septiembre de 2020.
Empezaremos hablar sobre aquellas mediadas que entraron en vigor con el RD 16/2020 en materia concursal.
Los artículos reflejados en la capítulo 2 de dicho decreto, establece una serie de medidas para agilizar los procedimientos concursales en sede judicial.
El artículo 8 del RD 16/2020 establece que durante el año siguiente desde la fecha en que se levanta el estado de alarma, el concursado puede presentar una PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE CONVENIO que se en encuentre en período de cumplimiento.
Dicha solicitud deberá ser acompañado con los siguientes documentos: listado de acreedores pendientes de pago así como de aquellos que se hayan generado en el período , del cumplimiento de convenio, un nuevo plan de viabilidad y el plan de pagos.
Tanto para la tramitación del “Reconvenio” como para su aprobación se realizará conforme a lo establecido para el Convenio Originario.
En cuanto a los créditos devengados y contraídos durante el período de cumplimiento de convenio así como los créditos privilegiados a los que se le hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él , una vez aprobado , únicamente les afectará el reconvenio si votan a favor , o se adhieren al mismo.
En el caso de las solicitudes de declaración de incumplimientos de convenio, el juez trasladará al concursado de todas las realizadas dentro de los seis meses desde la declaración del estado de alarma, pero en ningún caso se admitirán su tramitación hasta que no transcurra el plazo de tres meses desde el levantamiento del estado del alarma.
Y es en esos tres meses, donde el concursado podrá presentar la propuesta de “RECONVENIO”, que se tramitará con carácter preferente a cualquier solicitud de declaración de concurso.
En el artículo 9 del RD16/2020 establece las acciones a tomar para el aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la liquidación de empresas que se encuentren en fase de cumplimiento de convenio.
Una vez que se levante el estado de alarma y durante el año siguiente, el concursado no tendrá el deber de solicitar de la fase de apertura de liquidación cuando se produzca la imposibilidad de dar cumplimiento al Convenio. No obstante, deberá presentar un propuesta de modificación de convenio y que se admita dicha propuesta.
Si dentro de los dos años desde la declaración del estado de alarma, se produce un incumplimiento del convenio o del Reconvenio, será créditos contra la masa, aquellos créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos análogos, que se hubieran concedido o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier personas.
En el artículo 10 se establece las medidas relativas a los acuerdos de refinanciación.
Y es durante el plazo de un año desde la declaración de alarma, el deudor podrá solicitar la modificación del acuerdo o para alcanzar un nuevo, aunque no hubiese aunque no hubiera transcurrido el plazo de un año desde la anterior solicitud de homologación.
En los seis meses siguientes a la declaración del estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la finalización de los seis meses.
Y en ese plazo de un mes , donde el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.
Pasado los tres meses siguientes a la comunicación, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores
El artículo 11 del RD regula el deber del SOLICITAR EL CONCURSO DE ACREEDORES
Se establecen las medidas e sobre el deber de solicitar el concurso de acreedores en los términos siguientes:
- Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia NO TENDRÁ EL DEBER DE SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE CONCURSO, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
- Hasta el 31 de diciembre de 2020, por parte de los juzgado no admitirán a trámite solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado alarma.
- Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.
- Si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará a la Ley Concursal.
EL artículo 12 del RD de 16/2020 establece las medidas relativas a la calificación de créditos por las financiaciones y pagos realizados por personas especialmente relacionadas con el deudor concursado.
En aquellos concursos que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de CRÉDITOS ORDINARIOS:
- los ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.
- Aquellos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.
El artículo 13 de RD regula las medidas relativas a la impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
Si la Administración Concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores,
Los medios de prueba admisibles serán únicamente las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa.
La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará ALLANAMIENTO, salvo que se trate acreedores de derecho público.
Los medios de prueba de que intenten valerse las partes deberán acompañar necesariamente a la demanda incidental de impugnación y a las contestaciones que se presenten.
El artículo 14 del RD establece las medidas para la tramitación preferente de determinados incidentes concursales.
Hasta que transcurra el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente:
- Los incidentes concursales en materia laboral.
- Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.
- Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
- Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.
- La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.
- La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.
Respecto a las medidas relativas a la enajenación de bienes de la masa activa a excepción de las unidades productivas se regulan el artículo 15 del RD.16/2020.
En los concursos de acreedores que se declaren dentro durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.
Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior la enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez entre los que se establece la Ley Concursal.
El artículo 16 del RD 16/2020 establece las medidas relativas a la aprobación del plan de liquidación.
Si a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido quince días desde que el plan de liquidación hubiera quedado expuesto en el Tablón de anuncios de la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan de liquidación, introduciendo en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.
Pero si a la finalización de la vigencia del estado de alarma el plan de liquidación presentado por la Administración Concursal aún no estuviera expuesto, el Letrado de la administración de justicia así lo acordará de inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a lo establecido en el apartado anterior.
El artículo 17 del Real Decreto establece las medidas relativas a la agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos.
Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, y lo deberá comunicar al juzgado.
El artículo 18 del RD establece aquellas medidas relativas a la suspensión de la causa de disolución por pérdidas.
A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020.
Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley.
La Disposición transitoria segunda del RD 16/2020 regula medidas relativas al concurso necesario y la apertura de la fase de liquidación a solicitud de deudor y/o acreedores por imposibilidad de cumplimiento del convenio durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor del real decreto.
En el caso que durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley se hubiera presentado alguna solicitud de concurso necesario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 11.2.
Si durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley, algún deudor hubiera presentado solicitud de apertura de la fase de liquidación ante la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio, el Juez no proveerá sobre la misma si el deudor presentara propuesta de modificación del convenio conforme a las disposiciones del presente real decreto-ley.
Si en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley algún acreedor hubiera presentado solicitud de apertura de la fase de liquidación o de declaración de incumplimiento de convenio, se aplicará lo dispuesto en los artículos 8 y 9.
Y como ya hemos dicho al principio, con fecha de 07 de mayo de 2020, se ha publicado el NUEVO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL y en vigor el 1 de septiembre de 2020.
No obstante convivirán con aquellas medidas de agilización de la justicia dictadas en el Real Decreto de fecha 16/2020 derivados del Estado de Alarma.
Las novedades que establece el TRLC son las siguientes:
El artículo 2.3 de TRLC define el concepto de insolvencia ya sea actual como inminente.
“Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones”.
Otra diferencia la solicitud de concurso necesario regulado en el artículo 2.4 TRLC. Que se presenta a instancia de cualquier acreedor concurriendo los siguientes extremos:
- La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.
- La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.
- La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
- El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
- El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
- El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
Se elimina el artículo 5.bis Ley Concursal relativo a la comunicación de negociaciones y se crea el Libro Segundo “Del derecho preconcursal”.
Esto es importante porque en la nueva redacción se ha excluido la consideración de que los bienes tienen que ser “necesarios para la continuidad de la actividad” cuando se pretende alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
Es decir, no se permiten las ejecuciones de ningún tipo, si el objeto del preconcurso es obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o un acuerdo de refinanciación.
Respecto a las competencias del juez del concurso, se amplía la competencia del juez para examinar las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores así como la acumulación de concursos.
En el supuesto de que se haya presentado varias solicitudes, corresponder la tramitación ante del juzgado que haya conocido de la la primera solicitud.
Corresponde al juez del concurso declarar el carácter no necesario de un bien o derecho para poder continuar con las ejecuciones en materia laboral en las que el embargo fuese anterior a la declaración de concurso; así como de las ejecuciones administrativas cuya diligencia de embargo fuera anterior a la declaración de concurso.
Lo que se obtenga con la ejecución singular de bienes o derechos no necesarios para la continuación de la actividad se destinará al pago del crédito relativo a la ejecución. En caso de haber sobrante éste se integrará en la masa activa.
Se podrá compensar cantidades siempre y cuando sean originados en la misma relación jurídica.
El juez tendrá la competencia de resolución del contrato en interés del concurso frente a cualquier contrato con obligaciones recíprocas.
Asimismo la AC está facultada para poder rehabilitar aquellos contratos de financiación, sin perjuicio de las limitaciones a los supuestos de vencimiento anticipado por impago de cuotas o intereses anteriores a los 3 meses de la declaración de concurso.
Como novedad se incluye el concepto de unidad productiva en su artículo 200.2: “conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria”.
Asimismo se simplica la sucesión empresarial tras la venta de unidad productiva, regulando expresamente en el artículo 221 de la TRLC, en dicho artículo estable que la competencia exclusiva le corresponde al juez del concurso , que determinará los efectos sobre los créditos pendientes de pago. En cuanto a los créditos laborales y de la Seguridad Social, la sucesión de empresa queda limitada a los contratos de los trabajadores en los que el comprador de la unidad productiva se subrogue.
En cuanto a las novedades de la Fase de Convenio:
El juez no podrá modificar el contenido del convenio, salvo para la subsanación de errores materiales o de cálculo. Expresamente se estipula que la sentencia deberá contener el texto íntegro del convenio aprobado.
Se aclara que el contenido del convenio es vinculante para el deudor y los acreedores, con independencia de que los acreedores no hubiesen votado a favor del convenio.
Por lo que respecta a los acreedores privilegiados especiales afectados por el convenio, se les permite el inicio o reanudación de las ejecuciones separadas una vez firme el auto de declaración de incumplimiento.
En cuanto a la Fase de liquidación, nos encontramos:
El 417.1 TRLC, incluye que el plan de liquidación deberá responder al interés del concurso y “a la más adecuada satisfacción de los acreedores”.
También la AC podrá solicitar la modificación del plan de liquidación aprobado, en cualquier momento, si se considera conveniente para el interés del concurso y la más rápida satisfacción de los acreedores.
Respecto a la Fase de calificación del concurso:
La facultad para determinar la calificación del concursal corresponde tanto a la AC como al Ministerio Fiscal. Los acreedores y demás interesados podrán alegar lo que consideren relevante para que se pueda fundar la calificación como culpable.
En relación Conclusión del concurso:
Se ha añadido como causa de conclusión del concurso en caso de que pueda constatarse que solamente existe un único acreedor.
En cuanto a la exoneración del pasivo insatisfecho:
Se han simplificado los requisitos exigidos para solicitar el BEPI (arts. 487 y 488), se ha eliminado el requisito alternativo 5º del antiguo artículo 178 bis.
Se indica expresamente que el BEPI no se extiende a los créditos de derecho público ni a los derivados de alimentos.
Se permite la concesión de la exoneración definitiva al deudor que, habiendo incumplido el plan de pagos, hubiera dedicado al menos la mitad de sus ingresos a su cumplimiento durante los 5 años siguientes a la concesión del BEPI; o bien, el 25% de sus ingresos en casos de especial vulnerabilidad.
- Acuerdos de refinanciación
En el caso de alcanzar un acuerdo de refinanciación con capitalización de créditos, los acreedores podrán optar por la conversión de su crédito en capital o quita.
Es posible que el contenido de un acuerdo de refinanciación sea la cesión de bienes o derechos a los acreedores para el pago de sus créditos.
Cuando el auto de homologación del acuerdo de financiación sea firme, el juez deberá cancelar de oficio los embargos de los créditos afectados por la homologación, así como la finalización de las ejecuciones singulares paralizadas.
Se extiende el régimen de incumplimiento de acuerdos de refinanciación. Si se declara incumplido el acuerdo de refinanciación, supondrá la resolución del mismo y la desaparición de los efectos sobre los créditos.
Y por último , respecto al concurso consecutivo:
El art. 695 TRLC amplía los supuestos de consideración de concurso consecutivo.
Se concibe como aquel concurso como el que sigue a un acuerdo extrajudicial de pagos, sino también como el procedimiento que puede seguir a un acuerdo de refinanciación, estableciendo normas comunes y normas específicas para cada caso.
Artículo escrito por TESARAY ASOCIADOS – PALENCIA Y VALLADOLID