En los procedimientos de familia, son numerosas las ocasiones en las que, las partes
procurando alcanzar un acuerdo sobre las medidas a adoptar llegan a redactar y firmar
un convenio regulador o un acuerdo de mediación que, posteriormente, no se llega a
ratificar por ambos judicialmente.
Ese convenio o acuerdo de mediación, firmado por ambos, pero no homologado
judicialmente, ¿tiene algún valor o carece de eficacia jurídica?
Pues bien, es ésta una cuestión que nuestra doctrina jurisprudencial ha resuelto de
forma reiterada en el sentido de establecer que el convenio regulador o acuerdo de
mediación firmado y no ratificado tiene carácter de negocio jurídico y, como tal,
tiene plena eficacia y validez, a menos que se acredite que hubo algún vicio en el
consentimiento entonces prestado en los términos del art. 1265 CC, o se hubieran
modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso y,
en caso de que haya menores, las medidas adoptadas respecto de los mismos no sean
contrarias a sus intereses.
Doctrina jurisprudencial ésta que no es nueva, sino que viene poniéndose de
manifiesto desde hace ya más de 40 años; ejemplo de lo manifestado son las
siguientes sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo:
Ya la STS del 26 de enero de 1993 exponía como el Convenio Regulador firmado tiene
carácter de negocio jurídico, y que la falta de aprobación judicial del convenio, no
despoja a éste del carácter de negocio jurídico.
Por su parte, en la STS del 22 de abril de 1974 se discutía la eficacia de una parte
exclusivamente, de un Convenio Regulador firmado pero no aportado al Juzgado. En su
motivación, la referida Sentencia dotaba de validez y eficacia al referido convenio;
concretamente, establecía que “en su motivación resuelve que el Convenio Regulador
es válido y eficaz como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto
y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia,
pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y
producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico.”
La STS Sentencia de Pleno de 15 de octubre de 2018 resuelve un supuesto en el que se
discute la reclamación de una pensión de alimentos de hijos menores de edad, es
decir, una medida de derecho necesario. La STS resuelve considerando que debe darse
validez a las medidas de derecho necesario, siempre y cuando no sean contrarias al
interés del menor: “Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de
edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor (…)”. Y lo
refrenda apelando al CC de Cataluña, que regula en similar sentido. Y concluye la
Sentencia: “Es el caso de autos en el que la sentencia recurrida no aprecia que la
medida alimenticia acordada por los cónyuges a favor del hijo menor, y cuyo
cumplimiento se exige, sea contraria a su interés.”
Y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Lo Civil, núm. 615/2018 de 7 de
noviembre de 2018, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, establecía
en su Fundamento de Derecho Tercero que:
“…La sentencia 325/1997, de 22 de abril, que con tanta reiteración se cita por los
tribunales, tiene por objeto, como cuestión jurídica esencial, la naturaleza del convenio
regulador en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido
mínimo en el art. 90 CC, que no ha obtenido la aprobación judicial.
En principio, según la sentencia, debe ser considerado como un negocio jurídico de
derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal
convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuri determinante de
su eficacia jurídica.
Por tanto, precisa que cuando es aprobado judicialmente queda integrado en la
resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, pero, si no hubiese
llegado a ser aprobado judicialmente, no es ineficaz sino que tiene la eficacia
correspondiente a todo negocio jurídico.
La falta de ratificación, y por ende de homologación, le impide formar parte del
proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal como negocio jurídico.”
Y continúa: “…Pero ello no empece a que se califique eficaz, como negocio jurídico, y
válido.
De forma, que si con esta última calificación se aporta el convenio al proceso
contencioso, seguido al frustrado de mutuo acuerdo, no podrá recibir el mismo
tratamiento vinculante que en éste, en el que sólo el tribunal puede formular reparos
si, ante la gravedad de lo acordado en contra de un cónyuge, entrevé un vicio del
consentimiento ( art. 777 LEC en relación con el art. 90 CC), pero tampoco podrá, como
afirma la sentencia recurrida, ser tratado como un simple elemento de negociación.
Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles
consecuencias contempladas en el art. 1091 CC.
Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo
suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este
proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art.
1255 CC, bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los
términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias
que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión
injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge
intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio.
Lo que no es posible, en contra de la jurisprudencia de la sala, ampliamente reseñada,
es negarle su naturaleza de negocio jurídico familiar, como expresión del principio de la
autonomía de la voluntad.”
Por tanto, no podemos sino concluir que el convenio regulador o el acuerdo de
mediación firmados en el marco de un procedimiento de divorcio o de medidas
paternofiliales que, con posterioridad no fuera ratificado por las partes, es un negocio
jurídico que tiene plena validez y eficacia, vinculando a las partes que lo suscribieron, a
menos que se acredite un cambio en las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de
suscribirlo, un perjuicio a los menores o un vicio en el consentimiento prestado.
Artículo escrito por Serna Ruiz Abogados